Conceptos no sujetos a retención
No se deberá realizar la retención en los siguientes casos:
- Los intereses provenientes del saldo de precio por la venta de bienes inmuebles; acreditados o pagados por depósitos previos de importación, por fondo de desempleo, por depósitos obligatorios dispuestos por normas legales; intereses presuntos; acreditados o pagados a sus socios por sociedades excepto las de capital.
- Las sumas que perciban los asociados de cooperativas de trabajo por servicios personales, en la medida en que trabajen personalmente en la explotación.
- Las sumas que se paguen a las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado Nacional, Provincial, Municipal o Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Las sumas que se paguen, por el desarrollo de su actividad específica, en concepto de intereses, comisiones, premios u otras retribuciones a: compañías de seguros, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) reguladas por la Ley 24.557, sociedades de capitalización, empresas prestadoras de servicios públicos, empresas prestadoras de servicios de comunicaciones móviles y Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) regidas por la Ley 24.241 y sus modificaciones.
- Las sumas que se paguen por todo concepto a las entidades financieras.
- Las sumas que se paguen en concepto de honorarios a directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y a socios administradores, siempre que excedan el límite deducible por la sociedad.
- Las sumas que se paguen a los agentes de bolsa o agentes de mercado abierto y a las empresas de transporte de pasajeros.
- Los importes que se paguen por la comercialización de bienes muebles sujetos a precio oficial de venta.
- Los importes que se paguen en concepto de pasajes a las agencias de viajes y turismo, siempre que se encuentren discriminados en la facturación que realicen los intermediarios.
- Las operaciones de compraventa de divisas (incluidos cheques, transferencias, giros, cheques de viajero y arbitrajes), monedas y billetes extranjeros, oro.