Exclusiones

No podrán acceder al beneficio de devolución:

  • Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación.
  • Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva o por la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las leyes 23.771 o 24.769 o 27.430 a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
  • Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros cuando se hubiera formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
  • Personas jurídicas, incluidas las cooperativas, en las que sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros respecto de los cuales se haya formulado el requerimiento de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

No serán consideradas para la aplicación del beneficio las facturas o documentos equivalentes que respalden la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso, excepto automóviles, que:

  • Hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha a partir de la cual resulta aplicable el beneficio fiscal. Para los supuestos de obras en construcción o bienes en proceso de elaboración al 1 de enero del 2018, el tratamiento establecido será de aplicación exclusivamente, respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a computo se hubiera generado o de las inversiones que se hubieran realizado a partir de esa fecha
  • Correspondan a adquisiciones de bienes de uso que no integren el patrimonio de los ciudadanos al momento de la solicitud, salvo cuando hubiere mediado caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente probado.
  • Hayan sido utilizadas en otro régimen de beneficios fiscales o cuyos créditos fiscales hayan sido absorbidos por débitos fiscales con anterioridad a la solicitud.
  • Se encuentren observadas o impugnadas por este Organismo
  • Correspondan a bienes de uso que no revistan la calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.