¿Cuándo procede la clausura preventiva?

El inspector, clausurará por 3 a 10 días el establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, cuando exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior y constate que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones que se detallan en el Artículo N° 40 -de la Ley 11.683:

  • No entreguen o no emitan facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
  • No lleven registro de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaran, sean incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
  • Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
  • No se encuentren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero cuando estuvieren obligados a hacerlo.
  • No posean las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de su actividad.
  • No posean, no mantengan en condiciones de operatividad o no utilicen los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por normas de cumplimiento obligatorio, que posibiliten la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

El mínimo y el máximo de la clausura se duplicará cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los 2 años desde que se detectó la anterior.

También podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo Nacional.

Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.

Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de 10 a 30 días y con una nueva clausura por el doble de tiempo de la original.

La clausura preventiva deberá ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo Penal Económico, según corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable resuelva, dentro de los primeros 3 días, dejarla sin efecto o mantenerla hasta que el responsable regularice la situación que la originó.