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ID 7359208
¿Cuáles son las exenciones del impuesto?
27/03/2024 02:44:07 p.m.



Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados (Art. 26 Ley Impuestos Internos y Art. 44 Dto. 296/97): se hallan exentos del gravamen:

- los jarabes se expenden como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas;

- los jugos puros vegetales;

- las bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de leche;

- las no gasificadas a base de hierbas -con o sin otros agregados-;

- los jugos puros de frutas y sus concentrados

Las exenciones, corresponden a los productos contemplados en los arts. 998, 1006 y 1009 del Código Alimentario Argentino, con los alcances que en aquel se precisan y en tanto los bienes reúnan las condiciones que el mencionado párrafo legal establece.

Asimismo no se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.

Objetos suntuarios (art. 36 Ley Impuestos Internos, Arts. 68 y 69 Dto. 296/97): están exentos del impuesto, cualquiera fuere el material empleado en su elaboración:

a) El instrumental científico y los objetos de uso medicinal o técnico en cuya confección deben utilizarse necesariamente materiales determinantes del impuesto;

b) Los objetos ritualmente indispensables para el oficio público, que sean adquiridos por personas o entidades autorizadas para el ejercicio del culto, los que según lo establecido por el Dto.14896/1938 son los cálices, copones, custodias, sagrarios, báculos, pectorales y anillos episcopales;

c) Los anillos de alianza matrimonial;

d) Las medallas autorizadas por la autoridad competente, que acrediten el ejercicio de la función pública u otras que otorguen los poderes públicos;

e) Los distintivos, emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales;

f) Las condecoraciones oficiales, del país o del extranjero;

g) Las piedras denominadas marcasitas; los bordados con hilo gusanillo o canutillo de oro, plata o platino, las zapatillas y zapatones de piel.

Están asimismo exentos del gravamen los objetos simplemente bañados en plata, oro platino o paladio. A tal efecto, se entenderán como tales, aquellos objetos que hayan recibido una capa de plata, que no exceda de 40 micrones o, tratándose de baños efectuados con los otros metales preciosos anteriormente mencionados, que ésta no exceda de 10 micrones.

No determina la aplicación del gravamen la presencia de oro, platino o paladio en forma de filetes, virola, guardas, esquineros, monogramas, broches u otros aditamentos similares, pero los mismos estarán sujetos al impuesto cuando se vendan sueltos.

Servicio de telefonía celular y satelital (Art. 50 Dto. 296/97): no se encuentra alcanzado por el tributo el importe facturado a los usuarios del servicio básico telefónico bajo la modalidad "abonado que llama paga" establecido por el Dto. 92/1997. 

Vehículos automóviles y motores, motociclos y velocípedos con motor, embarcaciones de recreo o deporte y aeronaves (arts. 28 y 39 Ley Impuestos Internos): estarán exentas aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 19.826.151.-, con excepción de:

- los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38 de la Ley 24.674 - motociclos y velocípedos con motor - para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a $ 5.324.463.-

- los bienes comprendidos en el inciso e) del artículo 38 de la Ley 24.674 - embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda - para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a $ 26.095.694,28.

Podrá obtener mayor información respecto a la aplicación del gravamen en este tipo de bienes, consultando el ID 3710372.

Cervezas (Art. 25 Ley Impuestos Internos): Se encuentran exentas las cervezas que contengan hasta 1,2º de alcohol en volumen

Seguros (Arts. S/N a continuación del Art. 29 Ley Impuestos Internos): Mediante la incorporación de un artículo sin número a continuación del 29, se establece que estarán exentos los seguros agrícolas, los seguros sobre la vida individuales o colectivos que cubran riesgo de vida o supervivencia, los de accidentes personales y los colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad

Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte, mantendrán el tratamiento mencionado, aun cuando incluyan cláusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento, o de enfermedades graves.




Fuente: AFIP



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