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ID 4979736
Se consulta sobre el tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado y en el Impuesto a las Ganancias de las quitas acordadas como consecuencia de concursos preventivos, ya sea desde el punto de vista del acreedor de la empresa concursada como de esta última.
15/03/2007 12:00:00 a.m.

La Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), en sus artículos 11 y 12 se refiere a las quitas que se logren y se otorguen respectivamente, estableciendo el artículo citado en primer término que al impuesto obtenido por las operaciones gravadas se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto se obtengan en dicho período a la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones.

Por su parte, el artículo 12 prevé que del débito fiscal determinado de conformidad a las disposiciones del artículo 11 los responsables restarán: "b) el gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones, y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen".

En el supuesto de que se hubiera acordado una quita como consecuencia de un concurso preventivo, resultan aplicables las disposiciones contenidas en el precitado artículo 12, inciso b) de la normativa citada.

Las quitas implican una disminución en los montos de las operaciones realizadas y, en consecuencia, un menor débito fiscal que aquél que se haya generado al momento en que se efectuó la operación respectiva.

Asimismo, las quitas deben encontrarse debidamente documentadas, teniendo en cuenta la calidad de los sujetos intervinientes, por lo cual se producirá un crédito fiscal para el acreedor y un débito fiscal para el deudor, debiendo el acreedor emitir la correspondiente nota de crédito y contabilizar la misma a efectos de poder computar dicho crédito fiscal.

Por su parte, conforme lo previsto en el segundo párrafo "in fine" del artículo 11 de la ley del gravamen, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado de la operación respectiva.

En cuanto al impuesto a las ganancias, cabe señalar que la quita obtenida en un Concurso de Acreedores encuadra en el concepto de ganancia conforme lo establecido por el apartado 2), del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Respecto al proveedor, la quita otorgada representa una pérdida.


Fuente: C.I.T.



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