06/09/2023 03:23:09 p.m.
En función de lo establecido en el inciso a) del art. 1° de la Ley
de IVA se encuentran alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado
las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del
país efectuadas por sujetos indicados en los incisos a), b), d). e)
y f) del art. 4 de la mencionada norma legal.
En tal sentido y en virtud de lo expuesto en el art. 2° de la ley
del gravamen se considera venta toda transferencia a título oneroso,
entre personas de existencia visible o ideal, que importe la
transmisión del dominio de cosas muebles.
Cabe destacar que el mencionado art. 4° en sus incisos a) y b)
establece que son sujetos del gravamen quienes hagan habitualidad en
la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales,
entre otros, y quienes realicen en nombre propio, pero por cuenta de
terceros, ventas o compras.
Con respecto a impuestos internos, se encuentran alcanzados
según el art. 38 de la
Ley 24.674:
a) Los concebidos para el transporte de personas, excluidos los
autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y
coches celulares;
b) Los preparados para acampar (camping);
c) Motociclos y velocípedos con motor;
d) Los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados.
e) Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores
fuera de borda;
f) Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros
concebidos para recreo o deportes.
Las escalas para la aplicación de los impuestos internos serán las
que se indiquen, para cada período, en las tablas publicadas en
http://biblioteca.afip.gob.ar/cuadroslegislativos/cuadroLegislativo.aspx?i=7
Se deberá observar las disposiciones de la Ley
20.628 en lo referente al Impuesto a las Ganancias, como así
también la Ley
23.966 en lo concerniente al Impuesto sobre los Bienes
Personales.
Fuente: Ley de IVA, Ley 24674, Resolución General 4257/2018, Ley 20628 y Ley 23966