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ID 25404756
¿Qué documentación se debe conservar en los casos de operaciones que intervienen intermediarios internacionales?
15/05/2020 12:00:00 a.m.

En todos los casos se deberá obtener y conservar la información detallada en el artículo 43 del Anexo del Decreto Nº 862/19, de conformidad con los incisos a) y b) del sexto párrafo del artículo 17 de la ley del gravamen, incluyendo:

a) Las constancias que acrediten la real presencia del sujeto en el territorio de residencia según la regulación de esa jurisdicción, para lo cual deberá demostrarse la inscripción como persona jurídica, registro comercial o similar y la inscripción ante la autoridad fiscal de dicha jurisdicción.

b) Estados contables del intermediario auditados, en caso de corresponder a la jurisdicción, o certificados por profesional competente;

c) Certificación emitida por profesional competente que actúe en la jurisdicción del intermediario, que acredite el detalle de los impuestos directos a los que se encuentra sujeto en la jurisdicción de residencia y Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia fiscal.

d) Certificación emitida por profesional independiente con competencia en la jurisdicción:

1. De la remuneración del intermediario internacional relacionada con su intervención en las transacciones, aún bajo la forma de comisión o concepto equivalente.

2. Del detalle de precio de compra y venta y gastos asociados a la transacción, si el sujeto es vinculado de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 2°, punto 2 de esta resolución general, y de conformidad con los incisos a) y b) del sexto párrafo del artículo 17 de la ley del gravamen.

La información prevista en los incisos b) y d) no deberá conservarse cuando las operaciones con el intermediario del exterior no superen los $ 30.000.000. en total en el período fiscal.


Fuente: Art. 40 y 41 RG 4717/2020



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