El art. 35 inc. b) de la Ley 27.541, dispone que están alcanzados por el Impuesto PAIS, las operaciones de "cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente, locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito comprendidas en el sistema previsto en la ley 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la reglamentación, incluidas las relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el exterior. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda extranjera".
Del artículo transcripto surge que, para encuadrar en este supuesto, las operaciones de adquisición de bienes o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior, deben cancelarse mediante el uso de tarjetas de crédito, de compra y débito comprendidas en el sistema previsto en la ley 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente.
El Decreto N 99/2019, en su artículo 14 aclara: "Las operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 están alcanzadas por el impuesto allí previsto, cualquiera sea el medio de pago con el que sean canceladas".
En consecuencia, el pago mediante transferencia directa de un servicio o bien adquirido en el exterior, se encontrará alcanzado por el impuesto en la medida en que, para su cancelación la entidad financiera deba efectuar operaciones de cambio de divisas.