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ID 24933486
¿Cómo se determina el importe de la percepción y cuáles son las alícuotas aplicables?
09/09/2024 10:43:13 a.m.







Las
operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera
efectuadas por residentes en el país para el pago de obligaciones
por:


a)
Adquisición en el exterior de servicios personales, culturales y
recreativos (no incluye enseñanza educativa), o su adquisición en
el país cuando sean prestados por no residentes.


A
estos efectos, el impuesto establecido en el artículo 35 de la ley
se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del primer
párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios
alcanzados.


b)
la importación de las mercaderías incluidas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (n.c.m.) que se
indican en el anexo I de este decreto.


A
los fines de este inciso, el impuesto se determinará sobre el monto
total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en
moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de
corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por
el gravamen de conformidad a lo previsto en los incisos c) y d).


c)
La adquisición en el exterior de los servicios indicados en el Anexo
II, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no
residentes.


A
estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de
la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b)
del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios
alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N.º
27.541 se reducirá al 25%.


d)
La adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros
servicios de transporte por operaciones de importación o exportación
de bienes, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no
residentes, identificados con el Código del Régimen Informativo
Contable Mensual para Operaciones de Cambio BCRA S04, S30 y S31.


A
estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de
la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b)
del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios
alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N.º
27.541 se reducirá a 17,5%.


e)
La importación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura
Común del Mercosur (N.C.M.), a excepción de:



*
aquellas cuyas posiciones arancelarias estén incluidas en el inciso
b) del primer párrafo de este artículo o se trate de las
siguientes: 2710.12.59, 2710.19.21, 2710.19.29, 2710.19.31,
2710.19.32, 2713.20.00, 3811.21.10, 3811.21.50, y 3811.90.90;



*
insumos y bienes intermedios vinculados en forma directa a productos
de la canasta básica alimentaria conforme lo establezca el
Ministerio de Economía, a través de las Secretarías con
competencia en la materia y de la AFIP; y



*
otros bienes vinculados a la generación de energía, en los términos
que establezca la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.



*
los billetes de banco destinados a tener curso legal en el país que
clasifiquen en la posición arancelaria 4907.00.10, incluso bajo la
forma de pliegos semielaborados de billetes que tengan el mismo
destino


El
impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se
determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se
compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo
considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los
servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo
previsto en los incisos c) y d) de este artículo. La alícuota
establecida en el artículo 39 de la Ley N.º 27.541 se reducirá a
17,5%.


f)
Utilidades y dividendos, en los términos del Régimen Informativo
Contable Mensual para Operaciones de Cambio del BCRA, Código I03, en
el marco de la normativa de acceso al mercado libre de cambios
establecida por el BCRA.


La
alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se
reducirá al 17,5 %, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso
a) del primer párrafo de ese artículo. En los supuestos de
importación para consumo de mercadería previamente importada bajo
una destinación suspensiva de importación temporaria bajo el
régimen del Decreto N° 1330/04 y sus modificaciones o del Decreto
N° 688/02 y sus modificaciones, la AFIP podrá percibir el pago del
100 % del impuesto. La mencionada percepción deberá hacerse
efectiva al momento del registro de la correspondiente solicitud de
destinación definitiva de importación para consumo.


Las
importaciones a que hacen referencia los citados incisos b) y e)
comprenden a:



*
las destinaciones definitivas de importación para consumo,
incluyendo las que se perfeccionen en la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;



*
la introducción de la mercadería al área de zona franca,
incluyendo la correspondiente a la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur; y


El
pago del impuesto por las obligaciones mencionadas en todos los
incisos del primer párrafo de este artículo estará a cargo del
adquirente o prestatario, pero deberán actuar en carácter de
agentes de percepción y liquidación las entidades detalladas en el
inciso a) del artículo 37 de la ley.


g)
Queda alcanzada la suscripción en pesos de bonos o títulos emitidos
en dólares estadounidenses por el BCRA, por parte de quienes
ostenten deudas por importaciones de bienes con registro de ingreso
aduanero y/o importación de servicios -en los términos que
establece el BCRA- efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre
de 2023, inclusive. Dichas importaciones deben encontrarse alcanzadas
por el artículo 13 bis del decreto 99/19.


El
impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se
determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se
suscriban los bonos o títulos. La alícuota será aquella que
corresponda aplicar a las operaciones de importaciones de bienes con
registro de ingreso aduanero y/o a las importaciones de servicios -en
los términos que establece el BCRA- efectivamente prestados, hasta
el 12 de diciembre de 2023, inclusive, por las cuales se suscriban
los bonos o títulos mencionados en el párrafo anterior.


El
pago del impuesto estará a cargo del suscriptor pero deberá actuar
en carácter de agente de percepción y liquidación del mismo, la
entidad financiera a través de la cual se realice la integración de
la suscripción.


La
percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad de
efectuarse el débito de la integración de la suscripción.


h)
Las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera
para la repatriación de inversiones de portafolio de no residentes
generadas en cobros en el país de utilidades y dividendos recibidos
a partir del 1° de septiembre de 2019, inclusive, en los términos
que disponga el BCRA en el marco de la normativa de acceso al mercado
libre de cambios.


A
estos fines, la alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N°
27.541 se reducirá al 17,5%.


i)
La suscripción en pesos de “Bonos para la Reconstrucción de una
Argentina Libre” (BOPREAL) emitidos por el BCRA o de aquellos bonos
o títulos que esa institución emita en el futuro con igual
finalidad, por parte de quienes los adquieran en concepto de:



*
pago de utilidades y dividendos, en los términos que disponga el
BCRA en el marco de la normativa de acceso al mercado libre de
cambios o



*
repatriación de inversiones de portafolio de no residentes generadas
en cobros en el país de utilidades y dividendos recibidos a partir
del 1° de septiembre de 2019, inclusive, en los términos que
disponga el BCRA en el marco de la normativa de acceso al mercado
libre de cambios.
































A
estos fines, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la
Ley N° 27.541 se determinará sobre el monto total de la operatoria
por la que se suscriban los bonos o títulos. La alícuota
establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al
17,5%.







Fuente: Art. 39 Ley 27.541 y arts. 13 bis, 13 quáter y 13 quinquies Decreto 99/19



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