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ID 2377773
Evento 1438 - IMPUESTO A LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTAS BANCARIAS, IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA.
18/04/2006 12:00:00 a.m.

Para el cómputo de los saldos a favor del impuesto a los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias contra los impuestos a las Ganancias y Ganancia Mínima Presunta se deberá tener en cuenta lo siguiente, según lo que establece la RG 2111/06.

* En el caso de que se desee cancelar el monto correspondiente a Anticipos de los impuestos a las Ganancias y Ganancia Mínima Presunta, se deberá confeccionar el archivo de solicitud de compensación, para ello se utilizará el aplicativo Compensaciones y Volantes de Pago, Versión vigente.

En la declaración jurada correspondiente se informará dicha compensación.

ARTÍCULO 26.- Los sujetos pasivos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, a los fines de computar contra los citados tributos o, de corresponder, sus respectivos anticipos, el importe del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción, deberán observar las disposiciones del presente título.

ARTÍCULO 28.- Cuando se trate de anticipos, el cómputo del crédito de impuesto a que se refiere el artículo 26, se efectuará considerando el monto de dicho crédito pendiente de imputación, hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del anticipo correspondiente.

ARTÍCULO 29.- A los efectos de aplicar lo previsto en el artículo precedente deberá emplearse, al momento de la cancelación de cada anticipo, el procedimiento previsto en el artículo 5°, inciso a) de la Resolución General N° 1.658, mediante la utilización del programa aplicativo denominado "COMPENSACIONES Y VOLANTES DE PAGO - Versión 1.0.

* En el caso de que se desee cancelar el monto resultante de la declaración jurada de los impuestos a las Ganancias y Ganancia. Mínima Presunta, esto se informará directamente en la declaración jurada correspondiente sin que se deba presentar la solicitud de compensación.

ARTÍCULO 30.- El crédito de impuesto -acumulado hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente-, no imputado contra los anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta y/o contribución especial sobre el capital de las cooperativas, podrá computarse en la respectiva declaración jurada anual. De existir un remanente no imputado, podrá trasladarse hasta su agotamiento a otros ejercicios fiscales posteriores, de los mencionados tributos o imputarse como crédito contra cualquiera de ellos, conforme lo autoriza el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, exclusivamente.

Idéntico tratamiento cabe otorgar a los eventuales saldos a favor del contribuyente emergentes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, originados en el pago de anticipos de dichos gravámenes mediante la imputación como crédito de impuesto que autoriza dicho decreto.


Fuente: CIT AFIP



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