ID 1452798 Evento 1006 - PANTALLA 2° CATEGORÍA. QUEBRANTOS DE ACCIONES.
01/01/2006 12:00:00 a.m.
Tiene su base normativa en lo que establece el artículo 19 de la Ley de Ganancias, asaber:
"No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión- de los sujetos, sociedades y empresas a que se refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes. Idéntica limitación será de aplicación para las personas físicas y sucesiones indivisas, respecto de los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones".