01/02/2017 12:00:00 a.m.
Los productores de granos que se encuentren obligados a emitir Carta de Porte podrán amparar el traslado con dicho instrumento sin completar el campo "CTG N°", debiendo en este caso el receptor gestionar y consignar el "CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - FLETE CORTO" en destino.
Únicamente, se podrá utilizar dicho procedimiento, cuando se cumplan -conjuntamente- los siguientes requisitos:
a) El traslado se realice a una planta de acopio ubicada a una distancia no superior a los 50 kilómetros del predio agrícola de origen de los granos. Este requisito se considerará igualmente cumplid o cuando:
1. el traslado se realice a la planta de acopio más cercana, aun cuando la misma se encuentre a una distancia mayor, en cuyo caso ésta será la distancia máxima permitida.
2. El remitente sea un productor asociado a una cooperativa agropecuaria y el traslado se efectúe a una planta de dicha cooperativa, cualquiera sea la distancia existente entre el predio agrícola y la planta de destino.
b) El responsable en destino de la mercadería trasladada sea un sujeto que se encuentre inscripto en el "REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS" previsto en la Resolución General Nº 2300, en la categoría "Acopiador" .
Fuente: Art. 15 y 16 RG 3593/14