Sr. Contribuyente: Esta versión tiene vigencia a partir del 01/01/2019, por lo tanto las presentaciones de períodos anteriores al de la fecha indicada deben ser remitidas por la versión 2.0
La Resolución General (AFIP) Nº 1791/2004, modificada por la Resolución General (AFIP) Nº 4313/2018, prevé un régimen de información que deberá ser cumplido por los sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, distribuidores y adquirentes que se encuentren inscriptos en el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO DE CABOTAJE” cuando transfieran o adquieran los “productos” gravados detallados en los artículos 4° y 11º del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998 y sus modificaciones) que, conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, estén destinados a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelos internacionales o embarcaciones de pesca o se destinen como combustible para el transporte marítimo de cabotaje.
Dicha obligación de información resulta de aplicación para las operaciones perfeccionadas a partir del día 1° de enero de 2019, inclusive.
Incorpora las reformas de la Ley N° 27.430 y su Decreto Reglamentario
Sr. Contribuyente: Esta versión tiene vigencia a partir del 01/02/2008 por lo tanto las DDJJ deben ser remitidas por la versión 1.0 hasta el 31/01/2008 inclusive.
La Resolución General (AFIP) Nº 1791/2004 establece un régimen de información que deberá ser cumplido por los productores, distribuidores y adquirentes que se encuentren inscriptos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO” cuando vendan o adquieran los productos gravados especificados en el artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III, correspondiente al Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (t.o. 1998 y sus modificaciones) que, conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, estén destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o embarcaciones de pesca.
29/02/2016 - Actualización de la Tabla de Aduanas
Sr. Contribuyente: Esta versión tiene vigencia a partir del 01/01/2019, por lo tanto las presentaciones de períodos anteriores al de la fecha indicada deben ser remitidas por la versión 2.0
La Resolución General (AFIP) Nº 1791/2004, modificada por la Resolución General (AFIP) Nº 4313/2018, prevé un régimen de información que deberá ser cumplido por los sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, distribuidores y adquirentes que se encuentren inscriptos en el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO DE CABOTAJE” cuando transfieran o adquieran los “productos” gravados detallados en los artículos 4° y 11º del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998 y sus modificaciones) que, conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, estén destinados a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelos internacionales o embarcaciones de pesca o se destinen como combustible para el transporte marítimo de cabotaje.
Dicha obligación de información resulta de aplicación para las operaciones perfeccionadas a partir del día 1° de enero de 2019, inclusive.
08/02/2019 - Incorpora las reformas de la Ley N° 27.430 y su Decreto Reglamentario
Sr. Contribuyente: Esta versión tiene vigencia a partir del 01/02/2008 por lo tanto las DDJJ deben ser remitidas por la versión 1.0 hasta el 31/01/2008 inclusive.
La Resolución General (AFIP) Nº 1791/2004 establece un régimen de información que deberá ser cumplido por los productores, distribuidores y adquirentes que se encuentren inscriptos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO” cuando vendan o adquieran los productos gravados especificados en el artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III, correspondiente al Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (t.o. 1998 y sus modificaciones) que, conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, estén destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o embarcaciones de pesca.
29/02/2016 - Actualización de la Tabla de Aduanas
Sr. Contribuyente: Esta versión tiene vigencia a partir del 01/01/2019, por lo tanto las presentaciones de períodos anteriores al de la fecha indicada deben ser remitidas por la versión 2.0
La Resolución General (AFIP) Nº 1791/2004, modificada por la Resolución General (AFIP) Nº 4313/2018, prevé un régimen de información que deberá ser cumplido por los sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, distribuidores y adquirentes que se encuentren inscriptos en el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO DE CABOTAJE” cuando transfieran o adquieran los “productos” gravados detallados en los artículos 4° y 11º del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998 y sus modificaciones) que, conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, estén destinados a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelos internacionales o embarcaciones de pesca o se destinen como combustible para el transporte marítimo de cabotaje.
Dicha obligación de información resulta de aplicación para las operaciones perfeccionadas a partir del día 1° de enero de 2019, inclusive.
Incorpora las reformas de la Ley N° 27.430 y su Decreto Reglamentario.
Sr. Contribuyente: Esta versión tiene vigencia a partir del 01/02/2008 por lo tanto las DDJJ deben ser remitidas por la versión 1.0 hasta el 31/01/2008 inclusive.
La Resolución General (AFIP) Nº 1791/2004 establece un régimen de información que deberá ser cumplido por los productores, distribuidores y adquirentes que se encuentren inscriptos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO” cuando vendan o adquieran los productos gravados especificados en el artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III, correspondiente al Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (t.o. 1998 y sus modificaciones) que, conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, estén destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o embarcaciones de pesca.
29/02/2016 - Actualización de la Tabla de Aduanas
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